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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 476
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION QUE RECONOCEN LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. CARECEN DE EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 476
Por decreto publicado el día 5 de enero de 1988 se reformó el Código Fiscal de la Federación, estableciéndose en el artículo 239 TER de dicho ordenamiento legal el recurso de queja en los casos de incumplimiento de sentencia firme. A partir de la entrada en vigor de estas reformas, el Tribunal Fiscal de la Federación posee competencia para examinar y resolver las cuestiones que se susciten con motivo del incumplimiento de sus propios fallos por parte de las autoridades administrativas. Sin embargo, el recurso de queja citada conlleva, como hipótesis de origen, que la sentencia emitida por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación haya declarado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, debido a que su procedencia esta contemplada en contra de la indebida repetición de un acto o resolución anulada, así como cuando en el acto o resolución emitido para cumplimentar una sentencia se incurra en exceso o defecto en su cumplimento. En este orden de ideas cabe concluir que, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación que reconocen la validez del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad carecen de ejecución, en virtud de que dichas sentencias no son constitutivas de derechos, sino únicamente declarativas, ya que no le imponen a las autoridades administrativas una obligación de hacer o una abstención en función de la sentencia misma, sino que sólo dejan expedito el derecho de la autoridad para llevar a cabo sus determinaciones, actuación que por lo tanto no se deriva del cumplimiento de dicha sentencia, sino de las atribuciones legales de las propias autoridades administrativas. Por lo que cuando en el juicio de amparo se reclama de las autoridades responsables los actos tendientes a la ejecución de la sentencia impugnada que reconoce la validez del acto administrativo controvertido en el juicio de nulidad, entonces, al no derivarse la actuación de dichas autoridades de la sentencia impugnada, no tienen el carácter de autoridades ejecutoras y procede sobreseer al respecto en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo de acuerdo a lo establecido por el precepto 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 11 y 166, fracción III de la Ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/90. Decor Arq., S.A. de C.V. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.