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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 477
SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADAS, AMPARO IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 477
Es operante en el juicio la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, invocada por los terceros perjudicados. En efecto, las infracciones que se atribuyeron al juez de primera instancia, pudieron ser reparadas mediante el recurso ordinario de apelación, previsto en los artículos 358, fracción II, 371, 374, fracción I, 375 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, supuesto que la sentencia reclamada se dictó en un juicio ordinario civil, la cual es apelable en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 382, fracción I, inciso c) y 496 del citado Código. Es cierto que el artículo 374, último párrafo, del Código procedimental en consulta, establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 496 del propio ordenamiento, sin embargo, tal excepción, no puede considerarse actualizada en la especie, ya que esto sólo sucede, como lo establece su propio texto, cuando se trata de resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de cien veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo. Pero la cuantía, para determinar si una sentencia es o no apelable, sólo puede precisarse en juicios que tienen por objeto acciones de condena, trátese de pago de pesos o de obligaciones de dar, que tienden a obtener una sentencia que fije al deudor el monto de una obligación o de una obligación liquidable, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, fracción I y 100 del Código procedimental antes citado, mas no en asuntos como el presente, en que se ejercitó una acción meramente declarativa no cuantificable como lo es la acción de retracto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/89. Adalberto Ezrre Silva. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.
Amparo directo 352/89. Enrique Emilio Encinas Aguayo. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.