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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/92, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 63, con el rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. EN SU CARACTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTAN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTIAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 486
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. DEBEN OTORGAR CAUCION PARA OBTENER LA SUSPENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 486
Es inexacto que la recurrente; por ser una sociedad nacional de crédito, se encuentre eximida de la obligación de otorgar la garantía señalada por la responsable para que surta efectos la suspensión solicitada en la demanda de amparo, en virtud de que la suspensión, por tratarse de una medida cautelar regulada en la Ley de Amparo, que es una legislación autónoma reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no requiere de otros ordenamientos ordinarios o federales para su interpretación y aplicación, lo que implica que los casos de excepción contenidos en diversas codificaciones no tienen efectos para la regulación de las instituciones de amparo cuando la propia ley no las contempla, porque ésta no se rige ni se encuentra subordinada a esas legislaciones. Por otra parte, las sociedades nacionales de crédito no son personas morales oficiales para que puedan quedar exentas de las garantías que la ley exige a las partes en términos del párrafo segundo, artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues aunque son instituciones especialísimas de derecho público, no corresponde su estructura a la de una entidad integrada totalmente por bienes del Estado, sino que están constituidas con aportación mayoritaria de la Federación, representada por el setenta y seis por ciento perteneciente al Gobierno Federal y el resto, o sea el treinta y cuatro por ciento entra a la libre circulación que puede ser adquirida por el propio Gobierno Federal, entidades de derecho público y los particulares. Por ello no es aplicable lo dispuesto en el artículo seis de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito invocado por la recurrente, por tratarse como ya se dijo de un precepto de una Ley Reglamentaria que no puede estar por encima de la Ley de Amparo ni tampoco le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo noveno, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por no ser una persona moral oficial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 237/89. Banco Nacional de México, S.N.C. 30 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/92, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 63, con el rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. EN SU CARACTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTAN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTIAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES."