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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226170
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 488
SUSPENSION, ACTO RECLAMADO DICTADO EN EJECUCION DE SENTENCIA, CASO EN QUE PROCEDE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 488
Son ciertas las apreciaciones de la Juez de Distrito consistentes en que el acto reclamado lo constituye un auto dictado en ejecución de sentencia pronunciada en juicio especial de desahucio, mediante el cual, con el carácter de mandamiento en forma, se ordenó poner en posesión a la actora de la localidad arrendada, y que de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 308, publicada en la página 512, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIAS.", no procede conceder la suspensión contra actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoriada, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establezcan la verdad legal; pero también lo es que el citado auto de ejecución de la sentencia fue emitido cuando la demandada había promovido la excepción de pago en términos de los artículos 491, 492 y 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; por tanto, debe estimarse que el caso no se rige por la referida tesis jurisprudencial, pues al ser ésta aplicable sólo cuando se trata de sentencias que establecen la "verdad legal", debe entenderse que únicamente es aplicable cuando la ley no prevé actos o procedimientos que puedan tener por efecto impedir el cumplimiento de la sentencia, mas no en los casos en que la ley sí prevé dichos procedimientos o actos, pues en esta hipótesis, tales procedimientos afectan el cumplimiento de la sentencia respectiva y, por ende, no puede estimarse que la sociedad está interesada en que no se lleven a cabo, ya que sería incongruente que se considerara interesada a la sociedad en evitar la inobservancia de los fallos, cuando ésta se encuentra prevista en un precepto legal, como acontece en el caso, en el que la enjuiciada, al oponer la excepción de pago y manifestar que exhibió la suma de lo que consideraba adeudado, hizo valer el procedimiento previsto en los numerales citados, con el objeto de que la sentencia pronunciada en el juicio de desahucio no se cumplimente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1635/89. Restaurantes y Bares Unidos, S.A. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.