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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226171
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 490
SUSPENSION DEFINITIVA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RESOLUCION PRONUNCIADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 490
En términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del incidente de suspensión podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes cuando lo estime conveniente. La expresión "cuando lo estime conveniente" ha sido interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial visible en las páginas 233 y 234, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, bajo el rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR", en el sentido de que la consideración del juzgador para ordenar que se haga personalmente determinada notificación no está sujeta a su voluntad, sino que el arbitrio judicial debe ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar y a la trascendencia del acto a que la notificación se refiere. Por otra parte, del análisis de las cinco ejecutorias que integran la jurisprudencia visible en la página 457 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, bajo el rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACION DE LAS", se desprende que las razones que dieron origen al contenido de la tesis mencionada estriban en que cuando por cualquier motivo no imputable a la parte quejosa, no se haya dictado el fallo en la audiencia, o sea el día señalado para ella, debe notificarse dicho fallo personalmente a las partes, aplicándose el artículo 30 de la Ley de Amparo. En este sentido cabe concluir que, cuando la resolución dictada en la audiencia incidental no sea pronunciada el día señalado para la celebración de dicha audiencia, sino con posterioridad, su notificación debe hacerse en forma personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de la materia, más aún si la misma le es en todo o en parte desfavorable al quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 543/90. Jorge Padilla Vargas. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.