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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 491
SUSPENSION DEFINITIVA, PLENITUD DE JURISDICCION DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE LA, AUNQUE EL TRIBUNAL COLEGIADO HAYA REVOCADO EL AUTO QUE RESOLVIO SOBRE LA PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 491
No es ajustado a derecho el que se pretenda que el juez de Distrito resuelva la suspensión definitiva en los mismos términos en que el Tribunal Colegiado, al conocer del recurso de queja, revocó el auto en que aquel juzgador resolvió la suspensión provisional, toda vez que su sentencia no vincula al juez para resolver conforme a ella la suspensión definitiva, ya que no existe dispositivo legal que así lo establezca. Además, el alcance de la sentencia del Tribunal Colegiado sólo se reduce a revocar el auto por el que el juzgador resolvió sobre la suspensión provisional, únicamente, ya que la suspensión definitiva se resolverá a la luz de las diversas probanzas que rindan las partes, así como de los informes previos que rindan las responsables en los términos del artículo 131 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente 633/90. Roberta Martínez Acosta. 17 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.