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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226175
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 492
SUSPENSION, DETERMINACION DEL MONTO DE LA GARANTIA EN EL INCIDENTE DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE RELACIONA CON LA DECLARACION DE INEXISTENCIA DE UNA HUELGA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 492
Para determinar el monto de la garantía como requisito de efectividad para conceder la suspensión del acto reclamado, deben tenerse en cuenta los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado al decretarse esta medida, pero también se debe considerar la naturaleza del acto y la capacidad económica del solicitante del juicio de garantías, como sucede cuando el acto reclamado se hace consistir en la declaración de inexistencia de una huelga y los efectos de la medida dilatoria se establecen para que los contratos de trabajo de los huelguistas que continúan sosteniendo el estado de huelga, no se declaren rotos por el solo transcurso del término de veinticuatro horas, en cuyo caso para fijar el monto de la garantía se debe tomar en cuenta que la negociación puede reanudar sus labores con aquellos trabajadores que hayan decidido volver a su trabajo con motivo de esa declaración y que los obreros que insisten en la legalidad de su movimiento no reciben salarios; por ello, para fijar su monto debe considerarse la capacidad económica de los huelguistas a efecto de procurar mantener viva la materia del amparo, pues de señalarse una cantidad que se encuentre fuera del alcance de éstos, se encontrarían imposibilitados para otorgarla, con lo cual se verían obligados a reincorporarse a su trabajo y por ello la sentencia de amparo que pudiera ser favorable a sus intereses no podría ejecutarse, dado que la Junta en cumplimiento de la ejecutoria no podría declarar la existencia legal de un estado de huelga que materialmente no existe por el hecho de que cesó la coalición y se reanudaron los trabajos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 423/90. Plásticos Automotrices Dina, S. A. de C. V. 6 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.