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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226177
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 493
SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO. MONTO DE LA FIANZA CONTRA DESPOSESION DE INMUEBLE EMANADA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 493
En uso de la facultad conferida por el artículo 125, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el juez de Distrito está obligado a fijar discrecionalmente el monto de la garantía que el quejoso debe otorgar para que surta efectos la suspensión concedida contra la desposesión de un inmueble, emanada en un juicio reivindicatorio al que es persona extraña, cuando no se cuenta con los datos necesarios a fin de establecer el valor de tal bien, en el entendido de que para hacer el señalamiento de dicha fianza, también es preciso tomar en consideración que los amparos biinstanciales de la materia civil son resueltos en tres meses, aproximadamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/90. J. Félix Sandoval Rentería, Enrique Avalos Inés, Catarino Lepe Paulino y Juan Manuel Inda Mercado. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.