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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 494
SUSPENSION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS ALEGATOS EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 494
Si el artículo 131 de la Ley de Amparo establece que, una vez promovida la suspensión, el juez que conozca de ésta debe pedir informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas, y transcurrido ese plazo, con informe o sin él, celebrará la audiencia respectiva, en la que podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular y "oyendo" los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la propia audiencia, concediendo o negando la suspensión, o lo que fuere procedente conforme al artículo 134 de la misma Ley; lo precedente debe entenderse en el sentido de que el juez de Distrito ha de decidir en el acto si la concede o no, atendiendo a las constancias de autos, sin que esté obligado a examinar especialmente los alegatos de las partes, porque el precepto que se comenta sólo dispone que los "oirá" y nada más.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente 282/89. Sociedad Administradora de Servicios de Salud, S.C. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.