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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 495
SUSPENSION TEMPORAL INJUSTIFICADA DE LA RELACION DE TRABAJO. CUANDO NO ES CAUSA DE RESCISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 495
La sanción impuesta a un trabajador, suspendiéndolo de sus labores por un número de días que no excede de los límites previstos por la fracción X del artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando se apoye en hechos que fueran calificados como injustificados, no es causa de rescisión de la relación de trabajo, por no estar contemplada en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 51 de la Ley invocada, ni tampoco puede considerarse que esa suspensión se encuentre situada en la causa de rescisión establecida por la fracción IX en relación con la fracción II del citado artículo 51, que prevé la falta de probidad y honradez del patrón, por no constituir una causa de igual manera grave y de consecuencias semejantes que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo, pues a virtud de la suspensión sólo se interrumpe por cierto tiempo y se restablece una vez que concluye el término que se fijó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 462/90. Alejandra Valdez González. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.