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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 495
SUSPENSION, PROCEDE LA, CONTRA LA ILEGAL NOTIFICACION EN EJECUCION DE SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 495
La jurisprudencia número 217 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985 que establece que es improcedente conceder la suspensión cuando ella trae consigo la paralización del procedimiento judicial, debe entenderse en el sentido de que no puede paralizarse el procedimiento que tiene por objeto declarar un derecho o constituirlo, a través de la sentencia que se dicte en el juicio respectivo; pero cuando se trata de la ejecución de una sentencia y se impugna la notificación de la misma por considerarla ilegal, la suspensión debe otorgarse para impedir que se lleve a cabo su ejecución, mientras se decida sobre la legalidad de esa notificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 52/90. Edgar Arvea Rojas. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.