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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226226
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 518
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. ES ATRIBUIBLE A LA SALA LA OMISION DE NO CONCEDER PLAZO PARA AMPLIACION DE DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 518
La violación procesal consiste en la omisión en que incurre el magistrado instructor al no conceder a la parte actora el plazo señalado en el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, para ampliar su demanda, aun cuando cometida por el magistrado instructor es atribuible a la Sala del conocimiento, pues en primer lugar, la parte actora no está en posibilidad de combatirla porque en contra de la misma no es procedente ningún medio de defensa ordinario ni tampoco el recurso de reclamación, el cual sólo puede hacerse valer en contra de desechamientos de demanda, de contestación, de pruebas, de resoluciones que decreten el sobreseimiento del juicio o aquellas que rechacen la intervención del tercero más no en contra de las omisiones en que incurran los servidores públicos de que se trata al no otorgar a las partes los plazos establecidos en la Ley de la materia para ampliar demandas y contestar dichas ampliaciones. En segundo lugar, la violación a las reglas del procedimiento que nos ocupa es atribuible a la responsable por lo siguiente: En los términos de los artículos 210, 212 y 237 del Código Fiscal de la Federación, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el primero de los numerales y sea el caso de ampliar la demanda por la parte actora y de contestar dicha ampliación por parte de la autoridad administrativa, la litis ante la Sala responsable, se integra con los conceptos de nulidad vertidos en contra del acto impugnado, con la contestación de la demanda, con los argumentos que conforman la ampliación y los que le dan contestación. En tal virtud para dar cumplimiento al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que constriñe a las Salas Fiscales a examinar todos y cada uno de los puntos que integran la litis, al emitir sus sentencias o resoluciones, las Salas Fiscales deben analizar si en el juicio contencioso administrativo se han cumplido o no las reglas que norman el procedimiento en tratándose de los asuntos en que proceda la ampliación de las demandas, a fin de asegurarse de que en dicho procedimiento no se vaya a dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes, pues de otra suerte el numeral de que se trata no es respetado por los responsables, quienes, con esa omisión, reducen indebidamente la litis fiscal, dejando en estado de indefensión a una de las partes al evitarle el cuestionar jurídicamente lo manifestado por su contraparte, la cual sí fue atendida en cuanto a sus argumentos y pruebas, expuestas y ofrecidas en la contestación de su demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/90. Acabados Estrella, S.A. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.