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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 519
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. SE CREO COMO UN ORGANO CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y NO COMO UN MECANISMO DE CONSULTA DE LAS AUTORIDADES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 519
Si en el estudio de los conceptos de nulidad propuestos a una Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, esta última advierte que en el caso concreto a debate se surte una de las hipótesis de ilegalidad a que se refiere el texto de las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en aplicación de la consecuencia normativa habrá de decretar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa que ante ella se combate, esto, con arreglo en lo dispuesto por la fracción II del artículo 239 de ese mismo ordenamiento legal. Por ello, no estándose en alguna de la hipótesis de ilegalidad que le permitirían dar efectos concretos a su sentencia (fracciones II, III y V del invocado artículo 238 del Código Fiscal vigente), el pronunciamiento respectivo debe circunscribirse únicamente a la declaración de nulidad solicitada sin que, además, se deba aceptar el hecho de que las Salas de dicho Tribunal, so pretexto de mayor ilustración u otras circunstancias excepcionales, viertan en sus fallos, opiniones u órdenes, en forma oficiosa, de cual es, a su juicio, el procedimiento adecuado a las disposiciones aplicables para que, en un eventual acto, se niegue al particular la procedencia de la solicitud formulada. De aceptarse lo contrario, haría que el citado Tribunal funcionara no solamente como un órgano de control de los actos de la administración (idea que plasmó el legislador en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 1936 que lo creó) sino, además, como un órgano consultivo de la administración activa que pueda imprimir a sus sentencias, en forma oficiosa, pareceres útiles para desvirtuar, en un futuro acto, las alegaciones o peticiones que le formulen los gobernados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/90. E.B. Técnica Mexicana, S.A. de C.V. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.