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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 14/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 282/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2019 (10a.) de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LA PREVEA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
226228
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 519
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, RATIFICACION DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 519
La falta de requerimiento a la actora por parte del magistrado instructor del Tribunal Fiscal de la Federación, para que ante su presencia ratificara el escrito de desistimiento, es violatoria de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que tal omisión la priva del derecho de expresar en forma directa ante dicho Tribunal, si es o no auténtica la promoción. Lo anterior, en atención a que la resolución de sobreseimiento sólo es atacable en amparo directo, actualmente; y, en esta vía, la afectada no puede aportar pruebas tendientes a demostrar la falsedad del ocurso de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 1762/89. Técnica Hulera Igar,S.A. 9 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Sosa Escudero.
Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 14/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 282/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2019 (10a.) de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LA PREVEA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 1016.