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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 520
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. SUS SALAS DEBEN AJUSTARSE AL ESTUDIO DE LA LITIS DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO JURIDICO DE ADAPTACION DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 520
De la interpretación sistemática del artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el principio jurídico denominado por la doctrina procesalista "de adaptación del proceso", que consiste en que éste ha de llevarse a cabo en forma tal que pueda servir para realizar su fin según la especie de que se trate, se llega al convencimiento de que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se actualizan las hipótesis del primero de los numerales, han de abstenerse de examinar determinados cuestionamientos planteados por el actor en su demanda inicial y ajustar su estudio a la litis según ésta resulte, en un momento dado, del desenvolvimiento del juicio en su trámite. En efecto, como el procedimiento contencioso administrativo no tiene una regulación única (demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia), pues existen materias que se tramitan de manera diversa a la generalidad de los asuntos, las Salas del conocimiento deben ajustar su resolución a la litis, según esta se conforme en determinado momento. Tal es el caso, precisamente, que se establece en el artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que previene la ampliación de la demanda cuando la autoridad administrativa da a conocer en su contestación la notificación del acto principal del que derive el impugnado en la demanda. Así las cosas, resulta obvio que la Sala fiscal, de conformidad con el principio de que se trata, no podrá técnicamente ocuparse de los conceptos de agravios hechos valer en el escrito inicial, en tanto no tengan que ver con la litis que resulta de la ampliación de la demanda y su correspondiente contestación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 383/90. Grupo Inmobiliario Erma, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maria Guadalupe Saucedo Zavala.