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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 523
UTILIDAD FISCAL. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA PRESUNTIVAMENTE NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 523
El artículo 58 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el numeral 55 del propio ordenamiento legal, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, las autoridades fiscales "podrán" llevar a cabo el procedimiento ahí consignado. Ahora bien, el vocablo "podrán" empleado por el legislador en el numeral invocado no establece por sí mismo, ni en manera alguna, la posibilidad optativa o alternativa de parte de las autoridades fiscales de elegir, entre llevar a cabo o no el procedimiento previsto en dicho numeral, sino que el vocablo en cuestión sólo da cumplimiento a la obligación constitucional impuesta a las autoridades del país de otorgar a los particulares la oportunidad de legítima defensa y garantía de audiencia, esto es que el referido artículo 58 del Código Tributario Federal, contiene una facultad expedita de las autoridades fiscales para llevar a cabo el procedimiento ahí precisado cuando el visitado se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 del propio cuerpo legal y que se tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado; por tanto, que cuando no se reúnan las características anotadas la autoridad fiscal no tendrá expedita la facultad consignada en el numeral primeramente señalado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1351/89. Baltazar Cavazos Flores. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes.