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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226235
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 525
VACACIONES, PAGO INCORRECTO DE LAS, NO CONSTITUYE CAUSAL DE RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 525
Si de conformidad con el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 335, publicada con el rubro: "Vacaciones, falta de pago de las. No constituye causal de rescisión" en la página trescientos dos del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, el no otorgamiento de vacaciones o la falta de pago de éstas no se encuentra prevista en ninguna de las ocho primeras fracciones del artículo 51 de la ley laboral vigente, ni se puede considerar análoga a las expresamente contempladas, es de concluir que menos aún puede serlo la concesión de vacaciones calculando el pago de los días correspondientes, y de los séptimos días que el período comprenda, con base en un salario inferior al vigente en el momento en que han de disfrutarse, ya que en caso de que el patrón no las cubra conforme al salario en vigor en el lapso de disfrute, el trabajador tiene expedito su derecho para reclamar la diferencia correspondiente, y no puede por ello dicho pago incorrecto estimarse como una causa grave que amerite la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al empresario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7892/89. Juan Téllez Martínez. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.