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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 527
VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. IMPORTACION O ESTANCIA ILEGAL EN EL PAIS. SON INFRACCIONES CONTINUAS QUE EN TANTO NO CESEN, IMPIDEN LA INICIACION DEL COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 527
Basta con poseer dentro del país un vehículo de procedencia extranjera, sin demostrar su legal importación o sin comprobar su legal estancia, para que, en los términos del artículo 40 fracción XIV, de la Ley del Registro Federal de Vehículos, se comentan infracciones a las disposiciones de dicha Ley. Por tanto, el hecho de que se pruebe que un vehículo fue introducido legalmente al país, no significa que no se encuentre en el supuesto contemplado por el artículo en cuestión, ya que también es infracción la ilegal estancia porque la conjunción "o" de naturaleza alternativa, denota que por una o por otra situación (ilegal importación o ilegal estancia) se producen dichas infracciones. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento de la Ley en cita, son infracciones de carácter continuo o continuado tales situaciones y en esa virtud mientras las mismas no cesen, no existe una fecha precisa para el inicio del cómputo de los cinco años necesarios para estimar extinguidas las facultades de las autoridades administrativas en esa materia, lo que resulta de la interpretación sistemática de los preceptos mencionados en relación con el artículo 67 (antes 88) del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, deviene inatendible lo que se sostiene en el sentido de que la fecha que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el inicio del cómputo respectivo, sea aquella en que se venció la importación temporal y no se devolvió el vehículo, porque aun cuando la importación se haya ajustado a la ley en un momento dado, de los numerales de mérito se desprende que también es infracción continua o continuada la ilegal estancia la cual, mientras no cese, impedirá que corra el término que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, exige tratándose de la extinción de las facultades de las autoridades administrativas en esa materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 313/90. Juan Salgado Montesinos. 3 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.