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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 534
VISITAS DOMICILIARIAS, UN AÑO ES PLAZO MAS QUE RAZONABLE PARA LA CONCLUSION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 534
Aun cuando el constituyente de 1917 dejó al legislador común determinar la duración de las visitas domiciliarias realizadas por las autoridades fiscales, y el Congreso de la Unión no ha legislado en relación con el tema, este Tribunal Colegiado estima que transcurrido más de un año, desde el momento en que aquéllas se inician, dicho plazo es más que razonable para su conclusión y elaboración del acta correspondiente; máxime cuando la autoridad hacendaria está en aptitud legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Fiscal de la Federación, de estimar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes en caso de que "se opongan u obstaculicen" el desarrollo de las facultades hacendarias de comprobación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 332/90. Editorial Nuestra América, S.A. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.