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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 555
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUBSTITUCION DE PATRON NO AFECTA LA GRATIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 555
La interpretación de la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo, debe hacerse atendiendo a lo que establece el artículo 41 de la Ley Federal de la materia, en razón de que, por acuerdo presidencial de fecha diez de agosto de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce del mismo mes, quedó establecido, entre otras cosas, que la Comisión Federal de Electricidad se substituía como patrón de la empresa Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; y como consecuencia de ello asumía todas las obligaciones que legalmente le eran exigibles a aquéllas. Como consecuencia de lo anterior, las relaciones de los trabajadores con la Comisión Federal de Electricidad, se regirían por el contrato colectivo celebrado con el sindicato de trabajadores de dicha empresa, de acuerdo además, con el convenio tripartita del seis de julio de mil novecientos sesenta y seis. De ahí que, el beneficio que deriva de la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo en vigor y que se refiere a una gratificación por antigüedad, debe entenderse en el sentido de que ésta comenzó a correr a partir de que los trabajadores ingresaron a la empresa substituida "Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.", sin que con ello se interrumpiese la continuidad en la relación laboral. En esas condiciones, la "fecha de ingreso a la institución", a que se refiere las cláusula en comento, no puede ser otra que la fecha en que los trabajadores empezaron a laborar en "Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.", con mayor razón porque esa gratificación es por antigüedad. Luego ante la continuidad del trabajo con el medio de producción, no es jurídico estimar exclusivamente, "que la antigüedad es para efectos de jubilación, pero nunca para pago de gratificación a que se refiere la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo...", pues esto equivale a desconocer la figura de substitución patronal que establece el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, dejando al capricho o conveniencia del patrón la aplicación del derecho. A mayor abundamiento, el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el período mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y seis cuyo ejemplar obra agregado en autos, contiene la cláusula 79 a que se viene haciendo referencia; del que claramente se infiere que el beneficio de antigüedad que contiene dicha cláusula les es aplicable a los extrabajadores de "Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.", que forman parte de ese organismo sindical, desde la fecha de substitución patronal ocurrida, como ya se ha precisado, el catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete; sin que al respecto se hiciera alguna exclusión respecto de los trabajadores asimilados a Comisión Federal de Electricidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/89. Enrique Arellano Padilla y otros. 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente. Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 1/90 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 29/93, que aparece publicada en la Gaceta de Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 66, junio de 1993, página 16, con el rubro: "COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRESTACION PREVISTA EN LA CLAUSULA 79 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA ANTIGÜEDAD QUE GENERARON SUS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS QUE FUERON FUSIONADAS A ESTA."