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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 555
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, JUBILACION DE LOS TRABAJADORES DE LA. LA SOLICITUD AL SINDICATO NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION PARA RECLAMARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 555
La estipulación contenida en la fracción I de la cláusula 67 del contrato colectivo que rige las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, respecto a que en los casos en que éstos consideren haber satisfecho los requisitos al efecto establecidos en dicho contrato, deben ocurrir ante el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para solicitar y obtener en su caso, de la parte patronal, la jubilación correspondiente, no constituye un requisito de procedibilidad de la acción para reclamar esa prestación, pues no debe perderse de vista que el contrato individual de cada trabajador se compone de lo convenido con él en relación con la individualización de su labor y con las cláusulas contractuales colectivas que le favorecen como trabajador individualmente considerado y por tanto, el trabajador que se considere con derecho a ser jubilado, aun cuando exista cláusula en contrario, está facultado para ocurrir directamente ante la autoridad respectiva o deducir la acción correspondiente, dado que ésta, al ser personalísima, no se encuentra dentro de aquellas que por su naturaleza sólo pueden hacerse valer por el Sindicato, pues las de esta categoría son de tipo colectivo y no individual como la relativa a la jubilación; de ahí que la inobservancia del referido trámite administrativo no puede traer como consecuencia la improcedencia de la acción deducida ante la Junta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 447/89. Comisión Federal de Electricidad. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas.