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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 563
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACION ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA ESTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 563
La Ley de Amparo, en su artículo 114, señala que las demandas de amparo de que debe conocer un juez de Distrito, deben presentarse ante la misma autoridad federal; por tanto, si se llega a presentar ante la autoridad responsable, el término para promoverla no se interrumpe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 78/89. Carlos Ramírez Barreto. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Véase:
Séptima Epoca, Volumen 44, Sexta Parte, páginas 22 y 23.