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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226309
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 575
FACULTADES DE COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE) ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 575
El artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, dispone en su primer párrafo: "Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución". El dispositivo preinserto se encuentra en el Título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", del código mencionado; y el artículo 48 de ese ordenamiento, que se cita en aquél, se refiere al ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las facultades fiscales fuera de una visita domiciliaria, lo que comúnmente se conoce como una "revisión en escritorio". El aludido precepto 51 es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional porque priva al particular afectado de la oportunidad de desvirtuar, antes de la emisión de una resolución definitiva, los hechos u omisiones que la exactora estime como de incumplimiento. El texto anterior de ese numeral ordenaba que, cuando las autoridades en la práctica de una verificación, fuera de visita domiciliaria, conocían de hechos u omisiones que pudiesen entrañar la inobservancia de las normas tributarias, estaban obligadas a darlos a conocer en forma circunstanciada al contribuyente o responsable solidario; y ese comunicado no tenía el carácter de resolución fiscal. Si el contribuyente o el citado responsable no se inconformaba u ofrecía pruebas para desvirtuar esos hechos u omisiones, éstos se tenían por aceptados. Por lo contrario, de acuerdo con la norma vigente, si las autoridades conocen de hechos u omisiones de tal naturaleza fuera de una visita, están en posibilidad sin otro trámite de fijar mediante resolución las contribuciones omitidas. De tal manera, al suprimirse la posibilidad de que el contribuyente o el responsable solidario desvirtúen los hechos u omisiones, en que se apoye la autoridad para emitir una resolución y determinar contribuciones omitidas, se infringe la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. La reforma al precepto 51 señalado, se sustentó (según el dictamen presentado a la Cámara de Diputados), en el principio de la "simplificación administrativa". no obstante, si bien es un principio actualmente reconocido que las autoridades deben abreviar los procedimientos en aras de una mayor eficiencia de la administración pública y, en el fondo, de los propios gobernados, es más trascendente que el respeto de los derechos subjetivos públicos, constituye una obligación ineludible por parte de las autoridades, en tanto que sirve de guía al ejercicio del poder público. Es por ello que no puede sostenerse simplemente, que el particular puede impugnar la resolución derivada de la aplicación del artículo 51 del Código tributario mediante recurso de revocación o en el juicio de nulidad, pues, aparte de que se impide a la autoridad en la sede administrativa, revisar sus propios actos con vista a los argumentos y pruebas que el particular en su caso aporte, se obliga a éste a defender sus derechos bajo el principio de la garantía de interés fiscal, y la pretendida simplificación se traducirá en la multiplicación de juicios. Por otra parte, es muy importante poner de manifiesto que los razonamientos precedentes se entienden, exclusivamente, en función de ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues por esa razón, no son contrarios al principio de que en materia tributaria no es necesario que se dé al gobernado, en forma previa a la emisión del acto, la garantía de audiencia. Este criterio, expuesto por el Pleno de nuestro máximo tribunal, se contiene en la tesis de jurisprudencia número 8, publicada en la página veintiséis, Primera Parte, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que lleva por rubro "Audiencia, garantía de. En materia impositiva no es necesario que sea previa". Ahora bien, esa disposición no es aplicable a la especie porque la determinación de contribuciones omitidas y la imposición de sanciones, como consecuencia de ella, surgen del ejercicio de las facultades de verificación; y la afectación de los derechos del contribuyente no se sustenta en la mera aplicación de la ley impositiva sino que se origina, exclusivamente, en un acto de carácter administrativo que depende del arbitrio y consideraciones de una autoridad fiscal. Cuando se trata del uso de las facultades aludidas, el acto impugnado originalmente (el señalamiento de una contribución omitida) no surge directamente de la fijación del impuesto, de su determinación o de su cobro, para que la garantía de audiencia no deba ser previa, emana de un acto administrativo cuya finalidad es la de comprobar el acatamiento de las normas tributarias. En ese sentido la garantía de audiencia no impide que por disposición de la ley que ha fijado el impuesto, la autoridad exactora la determine y cobre porque en estos supuestos, el respeto de esa garantía no necesariamente debe ser previo a la emisión del acto. Lo que persigue la audiencia del contribuyente cuando se trata del ejercicio de las facultades de la autoridad, para vigilar el cumplimiento de las leyes fiscales, es que esas actuaciones se desarrollen dentro de un marco de legalidad, permitiéndole demostrar que no ha incurrido en hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las normas tributarias, es decir, que ha cumplido con sus deberes como contribuyente o responsable solidario. Por lo tanto, si la reforma al artículo 51 del Código Fiscal de la Federación suprimió en forma tajante esa posibilidad del particular, es claro que infringe el derecho subjetivo público previsto por el artículo 14 de la Constitución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1583/89. Syteptik, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 52/97 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 137/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 8, con el rubro: "FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA."