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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226323
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 585
IMSS. FALTA DE ASISTENCIA A LAS LABORES EL CUARTO DIA PARA LA RESCISION DEL CONTRATO. NO SE CONSTITUYE CUANDO NO SE LABORA UNA FRACCION DE TIEMPO DE UN DIA MARTES (TRES HORAS Y MEDIA) Y EL RESTO CORRESPONDIENTE A UNO DE DESCANSO OBLIGATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 585
No debe considerarse como una falta completa, para los efectos de la rescisión laboral, al no acudir a la jornada de trabajo que inicia antes de las 24:00 horas de un día y concluye después de las 00.00 horas del día siguiente el cual resulta inhábil, pues de conformidad a lo que perceptúa la cláusula 46, fracción III, del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el doce de octubre es de descanso obligatorio y para ser laborado, requiere del común acuerdo de las partes con ocho días de anticipación, comunicados a los trabajadores por lo menos con setenta y dos horas antes de la fecha de la guardia tal como se estipula en la cláusula 45 del pacto en cuestión. Luego, la fracción de tiempo no laborado correspondiente al día hábil, debió considerarse únicamente para el descuento correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Circular 111/380 que envió el Instituto Mexicano del Seguro Social, a los directores de las unidades 6 y 35, así como representantes sindicales de los turnos nocturnos del propio instituto quejoso; y además debe computarse ese lapso como una fracción de falta, que puede ser sumada con otras fracciones de tiempo o con faltas enteras para así integrar la causal prevista por la fracción X del artículo 47 de la Ley Laboral, ya que no debe computarse así el tiempo de inasistencia, se fomentaría el ausentismo y se haría nugatorio un derecho que dicha codificación concede a los patrones para obtener la asistencia completa de su personal, en beneficio de la producción y de la empresa, sin que esto quiera decir, que se compute aquel tiempo de inasistencia como falta completa. Consecuentemente si la trabajadora, faltó tres días y tres horas y media de otro y (once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho) no se demuestra la causal a que se refiere el artículo 47, fracción X de la Ley en consulta; ya que se requiere que sean más de tres faltas de asistencia, es decir de cuatro en adelante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 239/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales.