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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 615
PRUEBAS. LA FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA VALORARLAS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE FUERON MOTIVO DE LOS AGRAVIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 615
En los casos que el juez de primera instancia omite valorar las pruebas desahogadas y tal omisión es materia de controversia, o bien cuando los motivos que aduce para concederles valor son impugnados en los agravios y resultan fundados, el tribunal de apelación tiene facultad para valorar tales pruebas con plenitud de jurisdicción, sin embargo tal circunstancia no permite que en suplencia de los agravios se proceda a la valoración de las pruebas que el juez del procedimiento invocó en su fallo y no fueron materia de controversia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/89. Obdulia Rojas de Utrilla por sí y en representación de Gustavo Utrilla Díaz. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: José Emigdio Díaz López.