Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226382
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
226382
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 623

RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL AMPARO, CUANDO EN LA DEMANDA DE GARANTIAS SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION Y CUESTIONES DE LEGALIDAD.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 623

Precedentes

Amparo en revisión 275/89. Idalia Estrada Wong y otro. 17 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos. Amparo en revisión 210/89. José Francisco Balboa Cuesta. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos . Amparo en revisión 307/89. Proyectos y Construcciones Sur. S.A. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos. Amparo en revisión 277/89. Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V. 3 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito. Notas: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 94, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL AMPARO, CUANDO EN LA DEMANDA DE GARANTIAS SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION Y CUESTIONES DE LEGALIDAD." Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 33/99 en que participó el presente criterio.
Registro digital (IUS): 226382