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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 627
REVISION, CARECE DE LEGITIMACION EL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE, CUANDO EL FALLO RECURRIDO NO AFECTA LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 627
Si bien es cierto, que el Ministerio Público Federal es parte dentro del juicio de garantías, en términos del artículo 5o. fracción IV de la Ley de Amparo y por ende está legitimado procesalmente para interponer el recurso de revisión; no es menos cierto, que una recta interpretación de tal precepto, autoriza a considerar que sólo puede hacer uso de dicho medio de impugnación en los casos en que el fallo recurrido afecte de alguna manera los intereses de la sociedad que representa, pero no lo faculta para representar al quejoso o las autoridades que son parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 19 del ordenamiento legal en consulta. Por consiguiente, es evidente que, en general el Ministerio Público carece de legitimación procesal para pretender, mediante dicho recurso, la modificación de una sentencia que decida sobre el fondo de la contienda constitucional planteada, en relación con agravios cuya expresión compete a otra de las partes en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 149/89. Margarito Bencomo Delval. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 8 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 491/2009 en que participó el presente criterio.
En cumplimiento al auto de Presidencia de 28 de junio de 2010, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el cuadernillo formado con motivo del amparo directo número 149/1989, relativo a la contradicción de tesis número 491/2009 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis se publicó nuevamente con la corrección en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2382, con el rubro: "REVISIÓN, CARECE DE LEGITIMACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE, CUANDO EL FALLO RECURRIDO NO AFECTA LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD."