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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 631
SALARIO Y PENSION JUBILATORIA, SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 631
El salario y la pensión por jubilación no son equiparables, al no tener idéntica naturaleza jurídica. El primero se define por el artículo 82 de la Ley Laboral, como "la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo", y la pensión jubilatoria, sin estar definida en la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de una labor, se percibe por la actividad desempeñada por el empleado hasta antes de su jubilación, consistiendo la distinción en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados, y la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo, y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7775/89. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.