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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226408
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 640
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. NO PUEDEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACION QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 640
La disposición contenida en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que manda a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos, no debe entenderse en el sentido de que ellas puedan y deban estudiar hasta las cuestiones no planteadas en el recurso ordinario correspondiente, puesto que tal interpretación desarmoniza esa disposición con las previstas en los artículos 54, 132, 202, fracciones V y VI, y 215 del propio Código así como el numeral 274 de la Ley del Seguro Social y los artículos 12, 22 y 26 del reglamento de ese precepto, en los cuales se involucran los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, al establecer: El primero (54), que los contribuyentes pueden impugnar los hechos contenidos en el acta final de visita; el segundo ( 132 ), la prohibición de que la autoridad resolutora revoque o modifique los actos administrativos en la parte no impugnada en los recursos de revocación, oposición al procedimiento o nulidad de notificaciones; el tercero (202, fracciones V y VI), la improcedencia del juicio de nulidad que se promueva contra actos combatibles antes mediante recursos ordinarios; el cuarto (215), que en la contestación de la demanda no se pueda variar los fundamentos de la resolución impugnada; el quinto (274), que se entenderán consentidos los acuerdos, liquidaciones o resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social no impugnados oportunamente en debida forma; el sexto (12), la pérdida del derecho a que se admitan y desahoguen pruebas en el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo, por no cumplir con ciertas cargas procesales; el séptimo (22), la congruencia que debe de observar tal consejo consultivo al resolver dicho recurso; y el octavo y último de los citados artículos (26), la procedencia del recurso de revocación contra lo resuelto por el Secretario General del Instituto Mexicano del Seguro Social o por el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, tratándose de la admisión del recurso de inconformidad o de las pruebas ofrecidas. Los principios de preclusión y definitividad se aniquilarían al obligar o permitir que la Sala Fiscal analice todo lo que el demandante aduzca en la demanda de nulidad aun sin cumplir con aquellas obligaciones procesales mientras que los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin taxativas ni limitaciones la extendida defensa ejercida por el demandante, frente a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. Esa previsión del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación no esta referida a una litis abierta, sino al principio de congruencia en cuya virtud los fallos fiscales deben ocuparse de todas las cuestiones oportuna y debidamente planteadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 17/89. Llantas Gigantes del Centro, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Plácido R. Anguiano Altamira.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/92 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 20/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 20, con el rubro: "TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACION QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS."