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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO OBLIGA AL JUEZ DE DISTRITO A CONCEDER EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643
Si bien el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo constriñe a la autoridad que conozca del juicio constitucional a suplir la deficiencia de la queja en materia penal, ello sólo significa que debe perfeccionar los conceptos de violación formulados en la demanda, pero en manera alguna esta obligado a apreciar las constancias de autos, de forma tal que tenga que fallar aun en contra de lo probado en ellas, a fin de conceder el amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 143/89. Jesús Broca Jiménez. 3 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.