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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. NO AUTORIZA AL JUEZ DE DISTRITO A TOMAR EN CUENTA PRUEBAS PRESENTADAS DESPUES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643
La suplencia de la queja autorizada en materia penal, por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por la fracción II del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, procede ante la deficiencia o ausencia de los conceptos de violación y de los agravios, mas no en tomar en consideración medios de convicción que han sido presentados con posterioridad a la celebración de la audiencia de derecho, pues dicha facultad no puede ir al grado de cambiar las disposiciones que rigen el juicio de garantías, específicamente lo establecido en los artículos 151 y 155 de la Ley que lo reglamenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 145/89. José Alvaro Martínez Ortiz. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.