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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 644
SUSPENSION, CONSTANCIAS PROBATORIAS PARA EL INCIDENTE DE. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A REQUERIR SU EXPEDICION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 644
El artículo 152 de la Ley de Amparo, que es el fundamento en el cual se apoyan los jueces federales para requerir a las autoridades responsables a fin de que expidan las constancias que les han solicitado las partes, no puede aplicarse en el incidente de suspensión, pues tal precepto regula únicamente la cuestión probatoria en cuanto al fondo del amparo; además con ello se contravendría el principio de celeridad que rige el mencionado incidente, el cual incluso se tramita por cuerda separada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 250/89. Enrique Alemán Saldívar. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.