Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226417
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226417
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 645
SUSPENSION DEFINITIVA, SU PROCEDENCIA NO ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 645
Es inexacto que determinar la procedencia de la suspensión definitiva sea una facultad discrecional del juez de Distrito, pues en términos del artículo 124, de la Ley de Amparo se encuentra obligado a concederla cuando se reúnen los requisitos a que el propio precepto se refiere y, por el contrario, a negarla cuando eso no suceda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 2194/89. Juan Manuel Velázquez Barona. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.