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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 653
VISITAS, ACTAS DE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 54 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 653
Si bien es verdad que los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación regulan las formalidades a que deben sujetarse los auditores en el desempeño de su función y que tales cuestiones son de mera legalidad que pueden hacerse valer mediante el recurso de revocación o ante el Tribunal Fiscal de la Federación en vía de nulidad; ello no significa que si aquellos temas se plantean ante la autoridad exactora, a quien compete sancionar las actas de visita, mediante la instancia de inconformidad regulada por el artículo 54 del invocado cuerpo de leyes, no sean dignas de consideración y estudio por la sola circunstancia de que dicho precepto establezca que procede contra los hechos contenidos en el acta final y en las complementarias; pues tal apreciación amén de ser limitada no toma en cuenta los principios de seguridad jurídica, audiencia y justicia pronta y expedita inmersos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal establecidos por el Constituyente en favor del gobernado ya que, independientemente de la denominación que se le de a la inconformidad, no hay duda de que se trata de un verdadero medio de impugnación que los contribuyentes pueden ejercitar no sólo contra el resultado de las facultades que corresponden a las autoridades hacendarias para investigar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de aquellos, sino también contra los deberes que en uso de tales prerrogativas deben cumplir. Esta interpretación armoniza con los referidos principios en virtud de que se escucha al causante respecto de sus inquietudes en ambos temas (hechos y formalidades de derecho); y las autoridades tienen oportunidad de enmendar sus errores u ordenar que se enmienden en caso de que procedan, evitando así que se prolonguen indefinidamente los asuntos de esta naturaleza, que en última instancia redundan en perjuicio del fisco federal quien se ve impedido de cobrar los créditos respectivos. Por lo demás, se da oportunidad al sujeto pasivo de la relación tributaria de conocer la opinión de las autoridades y de defenderse adecuadamente a través de la revocación o del juicio de nulidad, lo que no sucedería con la interpretación restringida de la recurrente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 10/89. Administración Regional Peninsular y otras. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar.