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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII. J/1 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226439
- Clave de tesis
- VIII. J/1
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 665
AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. SOLO PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 665
Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el último de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, en las cuales, por más que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías. Así el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relación a la materia administrativa, el inciso b), del artículo constitucional en comento; por su parte, el artículo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artículo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aquél, sustancialmente, sólo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su párrafo tercero que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/89. Marco Antonio Esquivel R. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Amparo directo 465/89. Bancomer, S. N. C. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado
Amparo directo 468/89. Bancomer, S. N. C. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.
Amparo directo 426/89. Gustavo Galaz Mendoza. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 53/90. Bancomer, S.N.C. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 50, página 32.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 34, página 35, tesis por contradicción 3a./J. 30/90.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 188, tesis por contradicción 3a./J. 30/90, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL."
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.