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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 61/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 3/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 62, febrero de 1993, página 12, con el rubro: "ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KARDEX Y LOS RECORDS DE SERVICIOS SON IDONEOS PARA ACREDITARLA." Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 34, página 22.
I.4o.T. J/6 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226441
- Clave de tesis
- I.4o.T. J/6
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 667
ANTIGÜEDAD, NO SE ACREDITA CON EL RECORD DE SERVICIOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 667
El récord de servicios ofrecido como prueba por el patrón, que no contiene intervención alguna del trabajador y que, por ende, es elaborado en forma unilateral por el primero, no es apto para demostrar el tiempo efectivo de servicios de dicho empleado y no puede probar en perjuicio de éste, pues tal elemento de convicción no es suficiente para acreditar la antigüedad real del trabajador al servicio de la empresa; primero, por la razón apuntada y, además, porque de ese documento ni siquiera se desprenden los elementos necesarios para determinar con precisión las interrupciones en el servicio; así que, en todo caso, la oferente debe exhibir en autos los documentos relativos a las contrataciones de que haya sido objeto el trabajador, y otros relativos a las interrupciones en el servicio que el patrón le impute, tal como es su obligación de conformidad con lo mandado por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo dispuesto por el numeral 804 del mismo cuerpo legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos, . Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jorge Castillo Tapia.
Amparo directo 591/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Miguel César Magallón Trujillo.
Amparo directo 178/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Félix Santiago Hurtado Mendoza.
Amparo directo 773/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Félix Santiago Hurtado Mendoza.
Amparo directo 203/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Miguel César Magallón Trujillo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 61/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 3/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 62, febrero de 1993, página 12, con el rubro: "ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KARDEX Y LOS RECORDS DE SERVICIOS SON IDONEOS PARA ACREDITARLA."
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 34, página 22.