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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.T. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226460
- Clave de tesis
- I.2o.T. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 685
FERROCARRILEROS, INDEMNIZACION POR MUERTE A CONSECUENCIA DE RIESGO DE TRABAJO DE LOS. SUBROGACION DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL PAGO DE LA PRESTACION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 685
El artículo 60 de la Ley del Seguro Social señala que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos que señala dicha ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esa clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que con motivo del Convenio General de Incorporación celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador fallecido fue afiliado a éste, así como que la indemnización por muerte prevista en la cláusula 343 del contrato colectivo aplicable es idéntica a la establecida por el artículo 500, fracción II, en relación con el 502, de la Ley Federal del Trabajo, ya que tanto la norma contractual como la disposición legal señalan que consistirá en setecientos treinta días de salario, es de concluir que se actualiza la hipótesis contenida en el citado artículo 60 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta de que la obligación de cubrir esa indemnización no deriva tan sólo de lo pactado en el contrato colectivo sino también de lo dispuesto en los artículos invocados de la ley laboral, por lo que el mencionado instituto es el que debe satisfacerla mediante el otorgamiento de la pensión prevista en la ley que lo rige, que es la equivalencia jurídica de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4226/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Amparo directo 8762/88. Luz María López viuda de Rascón. 28 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Amparo directo 232/90. Raquel Aguilar Villarreal y otro. 26 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretario: José Vázquez Figueroa.
Amparo directo 432/90. María Guadalupe Loredo Silva viuda de Celedón. 26 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretario: José Vázquez Figueroa.
Amparo directo 442/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretario: José Vázquez Figueroa.