📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226476
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 30/91 (31/91), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 65, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE. (ARTICULO 444, FRACCION III, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."
I.5o.C. J/7 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226476
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/7
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 706
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, BASTA LA POSIBILIDAD DE UN PERJUICIO PARA GENERARSE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 706
Para que se surta la hipótesis legal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en el abandono de los deberes de padre, no se requiere que el menoscabo en los valores del menor que la ley protege se produzcan en la realidad, pues para ello basta que el proceder del padre incumplido genere la posibilidad de que se ocasionen esos perjuicios, debiéndose precisar a este respecto únicamente las probables consecuencias que racionalmente pudieron haberse ocasionado en detrimento del menor con la conducta del padre incumplido, y no las demás circunstancias que hubiesen acontecido en la realidad o los efectos que dicha conducta hubiese producido, pues al establecer el precepto de referencia el vocablo "pudiera", impone la obligación de hacer la valoración del caso, en función únicamente de las consecuencias normales que la aludida conducta por sí misma pudo producir, y no de las consecuencias que realmente haya causado, toda vez que no necesariamente hay identidad entre lo que ocurrió y lo que pudo ocurrir.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/88. María Patricia Méndez Goyry. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Amparo directo 2865/88. Concepción Rocío Pérez Manzano. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Amparo directo 855/89. Claudia Hernández Gutiérrez. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal.
Amparo directo 1740/89. Patricia Eugenia Cruz López. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Amparo directo 5045/89. Graciela Guadalupe Rico Ruiz. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 309, página 208.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 30/91 (31/91), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 65, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE. (ARTICULO 444, FRACCION III, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."