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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/12 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226495
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/12
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 722
SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 722
Del primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, claramente se desprende que las multas contenidas en el mismo, sólo deben imponerse cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por otro lado, toda vez que el citado artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del código tributario federal. Precisado lo anterior, se considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase "facultades de comprobación", se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal citado, ya que este último precepto precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, del texto del propio artículo 42, se desprende que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo, no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo en cuestión no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que en él se citan. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación la revisión de una declaración mensual, es inconcuso que en ese supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del referido ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/90. Guadalupe Ruiz López. 20 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo directo 44/90. Miniprecio Puebla, S. A. 27 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo directo 16/90. Abastecedora Industrial Herymor. S. A. de C. V. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 97/90. Ferretería y Tlapalería Ocotlán, S. A. de C. V. 27 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo directo 76/90. Juan José Salgado Castillo. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 48/92 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 80, agosto de 1994, página 17, con el rubro: "DECLARACIONES MENSUALES. SU REVISION ESTA COMPRENDIDA ENTRE LAS FACULTADES QUE CONSIGNA EL ARTICULO 42, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION."