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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o. J/27 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226496
- Clave de tesis
- VI.1o. J/27
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 723
SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO. FACULTADES DEL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO ES OMISA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 723
Si como resultado del examen integral de una controversia, la autoridad, por determinadas causas debe absolver o condenar y sin embargo, para uno y otro fin esgrime razones que son ilegales, escuetas o insuficientes a pesar de existir otras que de manera indubitable justificarían o perfeccionarían la conclusión, el Tribunal Colegiado, con motivo del juicio de amparo que en su caso se promueva, puede hacerse cargo del punto dándole la dimensión y el sentido que conforme a derecho desde un principio hubieran correspondido, aun cuando para esto modifique o enriquezca las razones que la responsable haya tenido en cuenta. Lo anterior se explica con fundamento de que quien resulte beneficiado con el pronunciamiento incorrecto, no podrá aducir lo que verdaderamente le daría la razón, pues el juicio de garantías sería improcedente toda vez que, a pesar de la irregularidad obtuvo lo que pidió, mientras que por el contrario, la otra parte sí estará en posibilidades de combatir el acto, dando y apoyando jurídicamente los argumentos, en atención a los cuales, lo dicho por la responsable no es conforme a la ley; sin embargo, en esta hipótesis, por más que este último tenga razón, no habrá de otorgarse la protección constitucional ya que, si al otro asiste el derecho, sería inadmisible conceder el amparo por error u omisiones de la autoridad con el consiguiente perjuicio a quien habiendo ganado, no estuvo en aptitud de cuestionar dichas equivocaciones o abstenciones. A estas reflexiones debe sumarse que por no tratarse de omisiones en el estudio o de un estudio referente a puntos ajenos a la litis, el reenvío es improcedente pues habiéndose resuelto totalmente el problema, ordenar a la autoridad que se haga cargo nuevamente, equivaldría a darle una oportunidad de resolver lo resuelto, lo que ningún precepto permite pero que además iría en contra de las normas que rigen la técnica del juicio de garantías, en el cual debe examinarse la constitucionalidad del acto a través de los razonamientos expuestos por el órgano de autoridad que lo emitió.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/88. René Montes Márquez. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 265/89. Patricia Vázquez de Lima. 11 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 366/89. Higinio Nieto Paz. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 470/89. Lorenzo Huerta Ortega. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 469/89. Eulogio Aparicio Osorio. 13 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.