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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226503
- Clave de tesis
- XIII. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 730
TRANSPORTE, SERVICIO PUBLICO DE. CONCESIONES ESTATALES NO RENOVADAS POR EL EJECUTIVO, NO ACREDITAN EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 730
La concesión otorgada por la autoridad municipal, para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en taxi, no justifica el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo, ya que para ser titular de la concesión, ésta debe expedirse por la autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie lo es el Gobernador Constitucional del Estado, pues si bien, el artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Federal, establece que los municipios tendrán a su cargo la seguridad pública y tránsito, esto se hará con el concurso de los Estados y lo que determinen las leyes; por lo tanto, si en los artículos 7o., fracción IV y 18 de la Ley de Tránsito del Estado, se ordena que el establecimiento y explotación del transporte de pasajeros, entre otros, sólo podrá efectuarse mediante concesión o permiso que otorgue el Gobernador del Estado, es por lo que en consecuencia la concesión otorgada a favor del peticionario del amparo, por un Ayuntamiento Constitucional, para prestar el servicio de que se trata, no acredita la titularidad del derecho respectivo, al haberse expedido por una autoridad que carece de facultades legales para ello, y por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo y debe sobreseerse en el juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de ese ordenamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 614/89. Eugenio Adrián Manzano Zárate. 19 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Amparo en revisión 657/89. Héctor Chiñas Mendoza. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María de la Luz A. Arias Cruz.
Amparo en revisión 637/89. Panuncio López Sanjuán. 8 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.
Amparo en revisión 693/89. Pedro Alejandrino Cabrera Villanueva. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.
Amparo en revisión 61/90. Roberto Cruz Navarro. 23 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.