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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2001-PS en que participó el presente criterio. Véanse: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 57, tesis por contradicción 3a. 41., con el rubro "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES." Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, tesis 48, página 30.
I.4o.C. J/18 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226505
- Clave de tesis
- I.4o.C. J/18
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 732
VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CONTRA ACTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 732
En el nuevo régimen constitucional y legal por el que se norma el juicio de garantías desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que son reclamables en el amparo directo, tanto la sentencia definitiva como las resoluciones que ponen fin al juicio, lo que puede dar lugar a que respecto de una misma controversia jurisdiccional se promuevan diversos juicios de amparo directo, debe hacerse una clara distinción de las violaciones de procedimientos que son reclamables en cada caso, para lo cual, el elemento determinante radica en la exigencia de que tales infracciones trasciendan al resultado del fallo. Así, cuando el acto reclamado sea la sentencia definitiva, se podrán impugnar todos los actos procesales que tengan una relación directa con las cuestiones resueltas en ese fallo, de manera tal que al ser reparadas se pudiera llegar a emitir una determinación que en alguna forma favoreciera las pretensiones del peticionario, en la controversia de origen, como podría suceder, verbigracia, cuando no se le hayan recibido las pruebas que legalmente haya ofrecido o no se hayan recibido conforme a la ley, o cuando se le haya declarado ilegalmente confeso, si el posible resultado de aquellas pruebas puede tener como consecuencia el cambio o modificación de la forma en que se apreciaron las acciones, o las defensas o excepciones que se consideraron acreditadas o se desestimaron, o si la confesión aludida fue un elemento primordial para acreditar las pretensiones de la parte contraria. En cambio, cuando se reclame una resolución que ponga fin al juicio, exclusivamente serán reclamables las violaciones que tuvieron relación directa e inmediata con el sentido concreto en que se emitió esa resolución, por lo que mutatis mutandi, si se reclama la resolución que declaró la caducidad de la instancia o la que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de fondo de primer grado, no podrán combatirse en esa controversia constitucional, las infracciones procedimentales relativas a actuaciones ajenas a la determinación reclamada, como serían la ilegal declaración de confeso al quejoso o de la recepción de sus pruebas, relacionadas con el fondo del negocio de origen, toda vez que, evidentemente, éstas se encuentran desvinculadas del resultado a que se ha llegado en el juicio natural, ya que si se dieron los presupuestos requeridos por la ley, la caducidad o la deserción apuntadas, deben subsistir, con independencia de que se hubieran recibido bien o mal las pruebas de las partes, y si no se dan tales supuestos y por ello se concede la protección de la Justicia Federal, la consecuencia será que se reanude el procedimiento del que proviene el acto reclamado, y estas violaciones de procedimiento pueden atacarse cuando se reclame la sentencia definitiva, ya que hasta entonces es factible precisar si trascienden o no esta resolución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/88. Salvador Covarrubias Solís. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Amparo directo 3124/88. Socorro Valadez Hernández. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Amparo directo 2964/89. Inmobiliaria Grupo Lerma, S. A. de C. V. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 3604/89. José Rodríguez de Leo. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 5059/89. Alberto Tabera. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2001-PS en que participó el presente criterio.
Véanse:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 57, tesis por contradicción 3a. 41., con el rubro "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES."
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, tesis 48, página 30.