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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o A. J/3.JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226519
- Clave de tesis
- I. 4o A. J/3.
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 115
REVISION FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONE POR AUTORIDAD DISTINTA A LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON FUNDAMENTO EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 115
Si una autoridad diversa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público demandada en un juicio de nulidad, pretende apoyar la procedencia de su recurso de revisión en lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, tal recurso debe desecharse porque el citado párrafo establece que para la procedencia del mismo, entre otros, los siguientes requisitos: 1) que la resolución o sentencia emitida por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, afecte al interés fiscal de ésta y 2) que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia. De lo antes expuesto se advierte: que el párrafo en cuestión es aplicable sólo para los recursos de revisión que pudiera hacer valer la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues es inexacto que cuando otra dependencia distinta de aquélla sea la demandada la sentencia recurrida afecte el interés Fiscal de la Federación por el hecho de que la recurrente sea un Organismo Público Descentralizado, ya que dicha sentencia afectará, en todo caso, las fianzas de ese Organismo pero no los de la Federación, en todo caso, el apoyo para la procedencia del recurso por él interpuesto puede ser: el genérico del primer párrafo del artículo citado, si se da el supuesto de la cuantía; el segundo párrafo, si la reclamación se hace consistir en contribuciones que deban cubrirse por períodos inferiores a doce meses, o bien los tres supuestos de la parte final del párrafo tercero, ambos del artículo 248 del Código Fiscal, si se trata de contribuciones de seguridad social, pero de ninguna manera el párrafo cuarto ya citado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1134/88. Consejo Consultivo de la Delegación Número 4 del Valle de México del Instituto Mexicano del Seguro Social (Comisariados Exclusivos, S. A.). 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Revisión fiscal 84/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Ma. Isabel Urrutia Cárdenas.
Revisión fiscal 114/89. Consejo Consultivo de la Delegación Número 4 del Valle de México del Instituto Mexicano del Seguro Social (Constructora Arul S. A.). 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Revisión fiscal 154/89. Instituto Mexicano del Seguro Social (Montajes, Construcciones e Ingeniería, S. A. de C. V.). 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Sofía Virgen Avendaño.
Revisión fiscal 254/89. Titular de la Subjefatura de Servicios de Asuntos Contenciosos de la Jefatura de Servicios Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.