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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o C. J/7JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226528
- Clave de tesis
- I. 3o C. J/7
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 142
INCOMPETENCIA, EXCEPCION DE. LA RESOLUCION QUE LA DESESTIME ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 142
La resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia opuesta por el demandado en el juicio, no puede estimarse que constituye una violación substancial al procedimiento que pueda afectar las defensas del agraviado, y que trascienda al resultado del fallo, ni que esa hipótesis guarde analogía y similitud con la prevista en la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo. Antes bien, tal supuesto encuadra dentro del caso comprendido en la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Tal precepto previene que el amparo se pedirá ante juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El amparo directo podrá intentarse válidamente, siempre que las violaciones procesales trasciendan al resultado del fallo, y que ese acto decisorio fundamente su sentido en el hecho jurídico que es consecuencia de la violación; de ahí que si la violación procesal afecta a lo que constituye el material lógico jurídico en que debe basarse la sentencia, tal violación debe alegarse en amparo directo por consumarse la violación propiamente en esa resolución. Y ello es así porque esa clase de actuaciones tienen por objeto garantizar el esclarecimiento de los derechos discutidos en el juicio, preparando el material lógico de la sentencia, de tal modo que realmente no se puede decir que una violación de Ley cometida en razón de tales violaciones, cause por sí sola un daño al interesado; el perjuicio se actualizará cuando la sentencia, por virtud de la violación cometida, desconozca derecho de la parte agraviada. Sin embargo, la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria en nada afecta a la garantía que la Ley otorga a las partes para el esclarecimiento del derecho que se discute en el juicio; la sentencia definitiva no se apoya en tal resolución para definir el punto controvertido. En estos casos, pretender la reparación del agravio cuando el juicio está terminado es algo ilusorio. En efecto, la sentencia definitiva que se dicte no puede estar influida ni de una manera indirecta por la violación cometida; de ahí que no exista razón legal para no reclamarla en amparo indirecto desde luego, y menos la hay para que la impugnación se haga a través del amparo directo que se enderece en contra de la sentencia definitiva, pues ésta no podrá tener apoyo alguno en esa actuación viciada, por lo que no es factible considerar ilegal la sentencia por una violación procesal a la que es por completo ajena. Ningún sentido tiene esperar el desarrollo de todo el juicio hasta que se dicte la sentencia definitiva para que se impugne la incompetencia del juez natural, tanto más si se considera que el amparo, en caso de concederse, no tendría como efecto el que se repusiera el procedimiento para que, una vez reparada la violación, se dictara una nueva sentencia, sino que, en el caso específico, el efecto del amparo sería el que se declarase la incompetencia legal del juez del conocimiento, y se actuara en consecuencia es decir, se remitieran los autos del juzgado competente, lo cual nada tiene que ver con el sentido de la sentencia de fondo; por ello, la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia no constituye una violación sustancial al procedimiento que afecte las defensas del agraviado, y que trascienda al resultado del fallo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 553/88. Mexicana de Cobre, S.A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Amparo en revisión 1378/88. Manuel Gilberto Flores Chacón. 4 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo en revisión 1408/88. Papelera Monterola, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Amparo en revisión 78/89. Yolanda Díaz Leal y otro. 26 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 528/89. Pan American Airways de México, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.