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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. T. J/14JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226541
- Clave de tesis
- I. 3o. T. J/14
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 179
SEGURO SOCIAL, INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL A TRABAJADORES DEL. SALARIO APLICABLE EN LOS CASOS EN QUE SE EJERCITA ESTA ACCION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 179
El criterio relativo al pago de la indemnización constitucional conforme al salario vigente en la fecha del despido injustificado, es aplicable en los casos en que las prestaciones reclamadas tienen su apoyo en disposiciones de carácter legal, pero no en aquellos eventos en que las mismas derivan de preceptos de naturaleza contractual, como acontece con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, conforme a la cual el pago de la indemnización constitucional, antigüedad y salarios caídos, debe ser cubierto atendiendo a los aumentos salariales que se generen, en razón de que el Instituto tiene la obligación de satisfacer de inmediato esas prestaciones, pues si no lo hace se genera a favor del trabajador el derecho a continuar percibiendo el sueldo que corresponda al último puesto que haya desempeñado como trabajador de base; de tal manera que si el puesto relativo sufre modificaciones en el salario, lógicamente deberá aplicarse el que corresponda a la fecha en que se cumpla la obligación respectiva. Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto por el segundo párrafo de esta propia disposición contractual en cuanto a que establece que en los casos en que se ejerce la acción de reinstalación por separación injustificada, el Instituto adquiere, entre otras obligaciones, la de pagar noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación, de donde se infiere que la intención de los contratantes en relación a los casos en que se ejerce la acción de indemnización constitucional es la de retribuir esas prestaciones con los aumentos que pudiera tener el último puesto desempeñado, pues de no haber sido ese el propósito se habría señalado específicamente el sueldo correspondiente como en los casos de reinstalación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3753/86. Manuel Quiñones Martínez. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Amparo directo 2123/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Fernando Lundez Vargas.
Amparo directo 1783/88. Manuel Abreu Manjarrez. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.
Amparo directo 3463/89. Pedro Horacio Ramos Gutiérrez. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Amparo directo 2293/89. Jorge Alberto Velázquez Arellano. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Luis Enrique Pérez González.