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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 34
ACCIDENTE DE TRABAJO, LA INDEMNIZACION DEBE COMPRENDER EL PAGO DE SALARIO CON INCREMENTOS A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 34
Dado lo dispuesto por el artículo 65 fracción I de la Ley del Seguro Social y los artículos 485 y 491 de la Ley Federal del Trabajo, si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que dejó de percibir mientras subsista la incapacidad y no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo que si al ocurrir el accidente el trabajador ganaba el salario mínimo resulta incuestionable que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como subrogatario de las obligaciones patronales en materia de riesgo del trabajo, debe pagar como indemnización el salario íntegro, equivalente al mínimo con los incrementos que haya tenido, pues es obvio que éstos y aquél dejó de percibirlos durante el término en que estuvo temporalmente incapacitado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 337/89. Alfredo Porras Rubín. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.