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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 46
ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. NO DEBEN TENERSE COMO TALES POR EL JUZGADOR CUANDO SEAN FUTUROS E INCIERTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 46
Del examen de los artículos 223, fracción II, y 225, segunda parte, de la Ley Reglamentaria del Amparo, se concluye que la autoridad que conozca de un juicio de amparo en materia agraria sólo podrá, legalmente, tener como reclamados en el juicio, aunque no se hayan señalado en la demanda, si quedaron probados en autos, aquellos actos que en la fecha de presentación de la demanda ya se hayan producido, o bien aquellos que aunque no se hayan dado, sean de inminente realización como consecuencia de los que ya existían cuando se presentó la demanda de garantías, dado que la fracción II del referido artículo 223, alude a la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda, o si se han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o pudieran tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso, esto es, el precepto se refiere a actos ya realizados y a sus consecuencias o a sus futuras consecuencias, pero no contempla el caso de actos propiamente futuros e inciertos. Además, las particularidades de la materia agraria no pueden desvincularse de las bases fundamentales que rigen el juicio de las garantías, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado cuáles son los actos futuros, precisando que lo son aquellos en que se remota la ejecución de los hechos que se previenen, pero que no lo son en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego o mediante determinadas condiciones. Cuando se instaura un procedimiento que la autoridad agraria debe resolver oficiosamente, aun en este caso esa resolución tiene el carácter de futura, porque podría no dictarse debido a múltiples circunstancias, pero fundamentalmente porque el sentido de la resolución dependerá de las pruebas que se aporten al procedimiento y de la propia decisión de la autoridad al resolverlo conducente; de manera que si no hay certeza sobre el sentido de la resolución, y únicamente en el caso de que fuera adverso a los intereses jurídicos del quejoso se daría la procedencia del juicio de amparo, es indudable que se trata de un acto futuro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/89. Federico García y coagraviados. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Francisco Torres Pérez.
Véanse:
Tesis de jurisprudencia número 22, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, página 42.
Tesis de jurisprudencia número 23, así como sus tesis tercera y cuarta relacionadas, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, páginas 45 y 46.
La primera tesis publicada en la página 6 de los precedentes que no han integrado jurisprudencia, 1969-1985, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número 1, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, página 4.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.2o.A. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 250, de rubro: "ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. NO DEBEN TENERSE COMO TALES POR EL JUZGADOR CUANDO SEAN FUTUROS E INCIERTOS."