Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226610
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226610
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 50
ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 50
El órgano jurisdiccional no puede sancionar atendiendo a situaciones más graves que las consideradas por el Ministerio Público en su pliego acusatorio de conclusiones, porque ello implica una violación al artículo 21 constitucional, y si ello ocurre, la sentencia del tribunal de alzada que confirma la de primera instancia resulta inconstitucional y debe otorgarse el amparo para el efecto de que se dicte una nueva sentencia que se ajuste a la acusación formulada por el representante social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO,
Precedentes
Amparo directo 547/89. Gonzalo Balderas Encinas y coagraviados. 31 de octubre de 1989. Mayoría de votos: Raúl Solís Solís y José Luis Caballero Cárdenas. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Véase: Jurisprudencia 12/85, Segunda Parte.