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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 67
ALIMENTOS. LEGALIDAD DE LA CONDENA AL PAGO DE PENSIONES POR ESTE CONCEPTO, AUNQUE EL DEUDOR VIVA CON LAS ACREEDORAS ALIMENTISTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 67
El artículo 501 del Código Civil para el Estado, otorga al juez la facultad discrecional para determinar si es o no conveniente que el deber de ministrar alimentos, se cumpla a través de la incorporación de las acreedoras al hogar del deudor y es obvio que, en el caso de que el obligado sea moroso, aun en la hipótesis de que las acreedoras alimentistas vivían con él, el juez está facultado para condenarlo al pago de una pensión que su patrón le retenga, para asegurar de esta forma la subsistencia de aquéllas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/89. José Campos Hernández. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.