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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 68
ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 68
La peticionaria parte de una premisa falsa, al afirmar que la fijación de la pensión alimenticia se hizo de manera desproporcionada respecto de sus posibilidades y de las de su esposo, pues se perdió de vista que él tiene un ingreso mucho mayor que el suyo. En efecto, de conformidad con el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, de manera que el monto de los alimentos que cada uno de los obligados debe proporcionar al hijo, debe fijarse de acuerdo con las posibilidades de cada uno de ellos y las necesidades del menor. La posibilidad del alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, pero debe atenderse también a sus propias necesidades, sobre todo cuando el alimentista vive separado de su acreedor alimentario, como es el caso en que el padre vive separado de su hijo, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores, a su vez, la necesidad del alimentario debe establecerse atendiendo al hecho de que vive con su madre y a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos del artículo 308 del código en cita.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2385/89. Evangelina Moreno Sánchez. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.